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La Comisión Europea aprueba un nuevo compuesto para productos biocidas de tipo 18

El 2 de octubre de 2024, la Comisión Europea emitió el Reglamento (UE) 2024/2576, por el que se aprueba el compuesto 2-dimetil-4-(3-metilprop-2-enil)ciclopropanocarboxilato de 2-metil-1-oxo-2,2-(prop-3-inil)ciclopent-2-en-1-ilo para su uso en productos biocidas de tipo 18 de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 528/2012. En la siguiente tabla se ofrecen detalles al respecto.

botellas de spray

Nombre comúnNombre IUPACNúmeros de identificaciónGrado mínimo de pureza de la sustancia activaFecha de aprobaciónFecha de caducidad de la aprobaciónTipo de producto
praletrinaIUPAC name: 2-methyl-4-oxo-3-(prop-2-ynyl)cyclopent-2-en-1-yl 2,2-dimethyl-3-(2-methylprop-1-enyl)cyclopropanecarboxylateEC No: 245-387-9
Nº CAS: 23031-36-9
92,0 % peso por peso (p/p)Nota: El isómero 1R-trans S está presente en > 80 % (p/p)1 de marzo de 202629 de febrero de 203618
La praletrina se considera candidata a la sustitución de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 528/2012.
La autorización de biocidas que contengan praletrina como sustancia activa estará sujeta a las siguientes condiciones:(1) la evaluación del producto prestará especial atención a las exposiciones, los riesgos y la eficacia vinculados a cualquier uso contemplado en una solicitud de autorización, pero no abordado en la evaluación de riesgos a nivel de la Unión de la sustancia activa;(2) la evaluación del producto prestará especial atención a:
a. niños (pequeños pequeños);
b. aguas superficiales, sedimentos, suelos y aguas subterráneas en el caso de productos aplicados en interiores por usuarios no profesionales mediante pulverización residual (tratamiento de barrera) en hogares privados;
(3) en el caso de los productos que puedan dar lugar a residuos en alimentos o piensos, se evaluará si es necesario establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR) o modificar los LMR existentes de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 470/2009 (2) o (CE) n.o 396/2005 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y se adoptarán las medidas adecuadas de mitigación del riesgo para garantizar que no se superen dichos LMR.
La comercialización de artículos tratados estará sujeta a las siguientes condiciones:
(1) la persona responsable de la comercialización de un artículo tratado con o que incorpore praletrina garantizará que la etiqueta de dicho artículo tratado proporcione la información enumerada en el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012;
(2) Las autoridades competentes de los Estados miembros o, en el caso de una autorización de la Unión, la Comisión, especificarán en el resumen de las características del biocida que contenga praletrina las instrucciones de uso y las precauciones pertinentes que deben indicarse en la etiqueta de los artículos tratados de conformidad con el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, letra e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

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Fuente de CIRS

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